LÍMITE DE ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN SEPARACIONES Y DIVORCIOS
Con posterioridad a una separación o un divorcio, es posible la modificación de las medidas que de mutuo acuerdo o de manera contenciosa se aprobaron con el fin de regular las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges a partir de ese momento.
Así lo dispone el artículo 90.3 del Código Civil según el cual “las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges”.
Es postura pacífica en doctrina y tribunales que, para la procedencia de la modificación, se requiere un cambio en las circunstancias que motivaron la aprobación, en su día, de tales medidas. Es preciso añadir que tras la reforma del artículo citado por la Ley 15/2015 de 2 de julio, ese cambio de circunstancias basta que sea significativa o cierta, sin ser indispensable un cambio sustancial de las mismas. Entre otras, una de las medidas que es preciso adoptar, se refiere al uso y atribución de la vivienda familiar con posterioridad a la ruptura matrimonial; y la solución que se adopte, por
acuerdo de las partes o, en su defecto por el Juez es susceptible, si cambian las circunstancias, de modificación.
El caso concreto sobre el que se pronuncia la sentencia 315/2022 del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2022 (Sala primera de lo Civil, recurso 5684/2021, ponente don Antonio García Martínez) es el siguiente: al tiempo del divorcio, los cónyuges firman convenio regulador de mutuo acuerdo en el que se fija la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores hasta el momento de su independencia económica. Tiempo después, el padre promueve un procedimiento de modificación de medidas con el objetivo de cambiar esa atribución de uso del domicilio familiar y limitarlo a la mayoría de edad de los hijos comunes; la madre se opuso a ese cambio; el litigio llega hasta la casación con el resultado de que el alto tribunal falla en contra de la modificación postulada.
El demandante fundamentó esa modificación en el artículo 96 del Código Civil, en su nueva redacción, según el cual “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos alcancen la mayoría de edad”. Se remite también a la más reciente jurisprudencia sobre el referido artículo 96, favorable a limitar el uso.
En principio, pudiera parecer que el cambio postulado por el padre tenía su razón de ser. Desde la entrada en vigor de la ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se modificó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, todos aquellos a quienes no se hubiese atribuido el uso de la vivienda familiar, podrían solicitar la modificación de la medida a los efectos de limitar el uso hasta la mayoría de edad de los hijos. Sin embargo, a tenor del contenido de los fundamentos de derecho de la resolución judicial que se analiza, no siempre va a ser así.
La sentencia de casación, en sus pronunciamientos sobre si procede o no esa limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar concluye en los fundamentos de derecho que si los cónyuges, por consenso, pactaron la atribución del uso hasta la independencia económica de los hijos, habrá que estar a ese acuerdo, no siendo ajustado a derecho limitar el uso a la mayoría de edad de los descendientes.
Reproducimos, a continuación, uno de esos fundamentos: «Habiendo acordado la sentencia de divorcio, en base al consenso de los cónyuges sobre el particular, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los hijos menores de edad, hasta la independencia económica, a lo acordado por consenso se debería estar, a no ser que las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges aconsejen la modificación (artículo 90.3 CC), lo que no es el caso, dado que nada se acredita en relación a ello».
El tribunal de casación tampoco considera aplicable a este caso la jurisprudencia mencionada por el padre, dado que la misma viene referida a supuestos en los que la atribución de la vivienda la hizo el Juzgado ante la falta de acuerdo entre los cónyuges y no es el supuesto del caso enjuiciado.
En definitiva, la resolución judicial ve procedente la modificación de la atribución del uso del domicilio familiar para su limitación a la mayoría de edad de los hijos, cuando fue el Juez quien decidió sobre la misma al no haber acuerdo entre los cónyuges; pero si los progenitores estuvieron conformes en atribuir ese uso hasta la independencia económica de los hijos, no cabe la modificación de la medida.
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